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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-907/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y tr�mite de la acci�n de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion�
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 907 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5443
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. El se�or Electo Caliz Fern�ndez instaur� una acci�n de tutela en contra de Caracol Televisi�n S.A. y Mar�a Elvira Arango[1]. Consider� que la accionada vulner� sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de petici�n. Afirm� que, el 19 de marzo de 2026, present� una petici�n relacionada con un programa en el que, a su juicio, las accionadas lo acusaron de ejercer conductas presuntamente delictivas. Sin embargo, se�al� que no hab�a recibido respuesta de fondo. Por lo anterior, solicit� que se le ordenara a las demandadas (i) responder de forma clara, precisa y congruente a la petici�n; (ii) eliminar la nota period�stica mencionada; y (iii) concederle un espacio televisivo para presentar su versi�n de los hechos, �en ejercicio del derecho de rectificaci�n del art�culo 20 de la Constituci�n (�)�.
2. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante Auto del 22 de mayo de 2026[2], se abstuvo de avocar conocimiento del proceso. Sostuvo que la acci�n de tutela se dirige en contra de una sociedad de car�cter privado y un particular. Por lo tanto, la competencia deb�a ser asignada a los juzgados municipales de Cartagena, seg�n lo dispuesto en el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021[3].
3. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 011 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 28 de mayo de 2026[4], se abstuvo de avocar conocimiento de la acci�n de tutela y remiti� el expediente a los jueces del circuito de Cartagena. Sostuvo que la solicitud se dirige en contra de un medio de comunicaci�n, y que el debate se relaciona con su actividad comunicativa. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto corresponde a los jueces del circuito del lugar donde se habr�a producido o donde tendr�a efectos la presunta vulneraci�n, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[5].
4. Manifestaci�n del Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartagena. Nuevamente repartido el asunto, el expediente fue asignado al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 29 de mayo de 2026[6], no avoc� conocimiento del presente tr�mite y devolvi� el caso al Juzgado 011 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena. Se�al� que, en el caso concreto, se configur� un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 011 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena, pues ambos declararon su falta de competencia. Por ello, sostuvo que no proced�a realizar un nuevo reparto, sino tramitar el conflicto ante la autoridad judicial competente.
5. Segundo auto del Juzgado 011 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena. El 1 de junio de 2026[7], esta autoridad judicial suscit� un conflicto de competencia con el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cartagena y remiti� el expediente a la Corte. Para tal fin, reiter� los argumentos presentados en el Auto del 28 de mayo de 2026.
6. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se remiti� a la Corte el 1 junio de 2026 y se reparti� al despacho del magistrado sustanciador el 24 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional determin� que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[10].
8. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[11]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del tr�mite de la acci�n de tutela.
9. Factores de competencia en materia de tutela. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].
10. Reglas de reparto. Ahora bien, esta Corporaci�n estableci� que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[15] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podr�a ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Adem�s, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe ning�n fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[16]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: �no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�[17].
11. Este Tribunal consider� que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo. En ese sentido, �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[18].
III. CASO CONCRETO
12. Configuraci�n de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cartagena aplic� indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esa decisi�n otorg� un alcance inexistente a tales mandatos y contrari� la jurisprudencia reiterada de esta Corte, seg�n la cual dichas reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignaci�n de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoci� los principios de celeridad y eficacia de la administraci�n de justicia, as� como la naturaleza misma de la acci�n de tutela como mecanismo constitucional para la resoluci�n inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales[19].
13. As� las cosas, la autoridad competente para resolver la acci�n de tutela presentada por el se�or Electo Caliz Fern�ndez es el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cartagena, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign� el conocimiento del amparo.
14. �rdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 22 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitir� el expediente ICC-5443 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar. Asimismo, le advertir� para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporaci�n.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acci�n de tutela formulada por el se�or Electo Caliz Fern�ndez de Santamar�a en contra de Caracol Televisi�n S.A. y Mar�a Elvira Arango.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5443 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.
CUARTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 011 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena la decisi�n adoptada en esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �01DEMANDA.pdf�.
[2] En el expediente remitido a la Corte no se encontr� esta decisi�n. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia, la Corporaci�n retom� las afirmaciones de la autoridad basado en el Auto del 1 de junio de 2026, emitido por el Juzgado 011 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Expediente digital, archivo �07ConflictoCompetenciaNoAvocaTutela�.
[3] Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela.
[4] Expediente digital, archivo �03NoAvocaTutela�.
[5] [P]or el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica.
[6] Expediente digital, archivo �11001023000020260007600-0010Auto�.
[7] Expediente digital, archivo �07ConflictoCompetenciaNoAvocaTutela�.
[8] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[11] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[13] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017): �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�.
[14] Debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico�. Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de 2017.
[15] Art�culo 1�.
[16] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022.
[17] Decreto 333 de 2021 (Par�grafo 2 del art�culo 1�).
[18] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.
[19] Para la Sala es importante resaltar que este asunto se trata de un conflicto aparente de competencia, a�n cuando el Juzgado 011 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela basado en el factor subjetivo de competencia, de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, dado que la primera autoridad en conflicto se abstuvo de avocar conocimiento con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.